

Introducción:
“La pandemia transcontinental de Covid-19, caracterizada por autores como Supiot y Monereo Pérez como un “hecho social total” —concepto que se asocia linealmente con la teorización del primero de estos juristas sobre el mercado total[1], aunque tiene un significado técnico asignado por las ciencias sociales[2]— ha puesto en evidencia lo que el eminente profesor francés, doctor honoris causa de la Universidad de Buenos Aires, observó como un fenómeno paradójico en la mundialización: la incapacidad de las instituciones internacionales para organizar la solidaridad entre los países ante una crisis global que, sin embargo, ha revelado un grado de interdependencia objetiva excepcional[1]. Una verdadera “globalización del riesgo”, en términos de Ulrich Beck, en la sociedad globalizada, que muestra dos caras, de interdependencia e insolidaridad[2], y dialoga con la idea de “globalización negativa”, perteneciente a otro afamado sociólogo europeo[3].
Más allá de alguna “vaga coordinación global”[4] y de aportes bajo la forma de informes y documentos técnicos elaborados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), las Naciones Unidas (ONU) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), el enfrentamiento de la unánime crisis quedó en manos de cada Estado, con sus recursos —en su mayoría escasos[5]— y en soledad[6]; casi en situación de aislamiento internacional, como una suerte de reflejo de las cuarentenas a que fueron sometidas sus poblaciones[1].
Los instrumentos jurídicos aplicados por los países para enfrentar el fenómeno fueron emitidos en el marco generalizado de previas declaraciones de emergencia sanitaria (así en Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia[1], Costa Rica, Ecuador, EE.UU., Finlandia, Francia, Italia, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana[2] y Uruguay[3], entre otros), a veces expresada mediante diversos heterónimos (“estado de calamidad pública”, en Brasil; “estado de excepción constitucional de catástrofe”, en Chile; “estado de alarma”, en España y Venezuela; “estado de urgencia sanitaria”, en Francia; “estado de epidemia”, en Polonia; Portugal declaró al “estado de emergencia” luego de haber pasado, inicialmente, por un breve período de “estado de alarma”; y en Suiza se emitió una declaración de “situación extraordinaria”), pero con efectos jurídicos similares.
Algunas diferencias han presentado Alemania, el Reino Unido y Bélgica. La república federal no recurrió a la declaración de emergencia con alcance nacional, sino dejó librada tal decisión a los bundesländer; el gobierno británico, por su parte, no decretó el estado de emergencia sino ejerció poderes de emergencia, por delegación del Parlamento en la vertiginosamente aprobada Ley de Coronavirus 2020 (“Coronavirus Act 2020”); de manera similar, en Bélgica, el Parlamento autorizó al Rey el ejercicio de poderes especiales en el marco del art. 105 de la Constitución.
Otra diferencia se observa en la mayoría de los países escandinavos (Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia), donde directamente se ha prescindido de todo marco de excepcionalidad jurídica.
En los Estados en que se decidió la referida alteración de la normalidad institucional, abundaron, desde luego, normas excepcionales y transitorias (generalmente decretos gubernamentales y resoluciones de autoridades administrativas), con obvio contenido de medicina epidemiológica o sanitarista, seguidas en importancia y cantidad por preceptos de carácter laboral y de la seguridad social.
La constatación del relevante papel desempeñado por el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social dentro del contexto de la particular emergencia —así se ha manifestado en Argentina—, conlleva la pregunta sobre el carácter del ordenamiento laboral surgido de la emergencia sanitaria. Esto es, si se trata del
Derecho del Trabajo ordinario o tradicional enrolado en el combate contra la propagación de la enfermedad, aunque con algunos matices diferenciados en procura de una adaptación eficaz para alcanzar el objetivo propuesto, o si durante la etapa de crisis se ha desplegado un conjunto de normas laborales y sociales extraordinarias que dan cuenta de la conformación de un orden de nuevo carácter, un Derecho del Trabajo propio de la emergencia, excepcionalmente renovado en sus institutos o, incluso, en sus componentes esenciales, con su vigencia atada fatalmente a aquella.
Para buscar respuestas a ese interrogante, visitaré la normativa laboral emitida con motivo de la emergencia sanitaria —tomando como eje la de Argentina— y, luego de abordar la cuestión desde un enfoque teórico, me detendré en la interpretación y explicación de algunos institutos relevantes del régimen laboral de excepción verificado en este país, sin dejar de tener en cuenta dispositivos normativos y medidas de política pública aplicadas en otros países de América y Europa”.
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