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La celebración de Audiencias Testimoniales de manera digital en el Proceso Laboral

Por Oscar Alberto Bruno

En la siguiente nota habrán características, puntos de interés y observaciones y un análisis de la Resolución 1/2021 de la C.NA.T. y de su Protocolo.

SUMARIO: I.- Introducción. II.- La modalidad de realización. Las tres posibilidades. III.- Requisitos a cumplir por parte de los litigantes y dispuestos por el Protocolo. La forma de notificación al testigo. IV.- Problemas de la audiencia remota y posibles soluciones.

I.- Introducción
En mi libro de reciente edición “La audiencia testimonial en el proceso laboral”, realizado a través de la editorial Hammurabi y publicado en el mes de abril del 2021, tuve la oportunidad de desarrollar, de manera amplia, diversos aspectos relativos específicamente a esta clase de prueba y en esta clase de procesos. Allí, además de acompañar cada cuestión con modelos de interrogatorios, describí cómo probar cada injuria laboral –respecto a las más usuales– a través de testigos, además de analizar la cuestión de las impugnaciones, los incidentes, las preguntas procedentes e improcedentes, y otros aspectos más trascendentes y concomitantes para la producción de este tipo de prueba.
También abordé lo concerniente a la nueva forma de realización de las audiencias de manera digital, y me propongo hacer aquí un breve resumen de las cuestiones más prácticas y centrales abordadas en el libro referenciado.

II.- La modalidad de realización. Las tres posibilidades
A partir del dictado de la Resolución 1/2021 de la C.N.A.T. (la Resolución, en adelante), se admite la forma presencial, la semipresencial, y la remota, para la realización de las audiencias testimoniales.
La primera modalidad es la que imperaba hasta antes de la aparición de la pandemia del Covid-19, en tanto las dos siguientes suponen que. algunos o la totalidad de los participantes, lo harán de manera remota (1).

Si bien los arts. 426, 436 y, principalmente, el 447 del C.P.C.C.N. hacen distintas referencias a que la declaración deberá ser llevada a cabo en la sede del Tribunal, el punto “3” de la Resolución admite la utilización de distintos lugares a efectos del desarrollo del acto. El Protocolo, a su turno, delega en cada organismo la decisión respecto a la modalidad que se elija para su celebración.

III.- Requisitos a cumplir por parte de los litigantes y dispuestos por el Protocolo. La forma de notificación al testigo.

El proponente deberá informar el número de teléfono celular del/de la testigo (incluyendo el código de área) y acompañar a la causa una copia digitalizada del DNI, más una dirección de correo electrónico de quien es propuesto en dicha calidad.

En este caso y toda vez que la notificación al testigo no es realizada mediante cédula (y debe quedar una copia digital en el expediente, para permitir el control de las partes, del correo electrónico enviado, desde el cual se notifica a la dirección del destinatario con relación a audiencia designada) se abre un interrogante respecto a qué podría suceder con los problemas de notificación de la audiencia. Si bien parecería que dichos problemas serían menores respecto al régimen de notificación tradicional, ya que parece menos probable que exista un problema con la correcta identificación de la dirección de correo electrónico del testigo, respecto a la posibilidad de que la dirección física esté incompleta o mal consignada (para los casos en los que se notificaba por cédula en formato papel), igualmente hay una colisión respecto a los datos identificatorios dispuestos por el Código, que prescribe indicar el domicilio físico del testigo y no el correo electrónico. Sin embargo, y a partir de la normativa en la emergencia dictada desde el año 2020, resulta ser una reglamentación razonable –teniendo en miras el objetivo de permitir el avance de la causa– la forma de notificación dispuesta por el Protocolo.

Está establecido, también en este último instrumento, que el juzgado deberá brindar un número de teléfono a los testigos y a los litigantes para que se comuniquen con el juzgado si presentan algún inconveniente para conectarse el día de la audiencia, y la ausencia de puesta a disposición de dicha información sí podría –en los casos en los que, efectivamente, haya habido problema de conexión– suponer algún problema respecto a la validez del acto celebrado. Sin embargo, también existe la posibilidad de que la manifestación realizada por las partes respecto a dichos problemas de conexión sea realizada a través de un escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial haciendo saber tal circunstancia.

Hasta ahora y desde hace ya muchos meses, se están celebrando digitalmente las audiencias conciliatorias previstas en el art. 80 de la L.O., y de una manera absolutamente amplia y generalizada se han podido llevar a cabo sin que la cuestión de la conexión haya sido impedimento para comenzar, desarrollar, y terminar dicho acto, más allá de interrupciones breves y puntuales de la conexión. Por tales motivos, ante la invocación por parte de uno de los litigantes respecto a eventuales problemas en la conectividad, no debería conllevar la nulidad del acto celebrado sino que se debería, en todo caso, permitir una nueva citación a efectos de que quien haya manifestado el problema pueda realizar las preguntas que considere, pero sin invalidar en modo alguno lo ya declarado con anterioridad.

De todas maneras y toda vez que los cortes en la conexión suelen durar, cuando ocurren, algunos pocos segundos, para los casos en los que se denuncien fallas de conexión ni siquiera sería necesario, en una mayoría de casos, proceder como se ha indicado en el párrafo anterior sino que bastará con que se pueda repetir la respuesta que ha dado el testigo a fin de hacer saber a los profesionales participantes de la audiencia el contenido de la declaración en el mismo momento en que esta está siendo llevada a cabo. En ese sentido, sin ser un método invasivo ni suponer mayores costos económicos, también ayudará al normal desenvolvimiento de la audiencia la posibilidad de contar con el correo electrónico del audiencista quien esté tomando la declaración, a fin de poder comunicar también en tiempo real cualquier inconveniente.

Con relación a la media hora de tolerancia para que la audiencia dé comienzo (art. 125 del C.P.C.C.N.), el Protocolo, sin contradecir expresamente lo previsto por aquella norma, estableció que “…una vez conectados todos/as los/as citados/as o transcurridos quince minutos de la hora fijada sin que el juzgado haya recibido ningún reporte de inconvenientes, se dará comienzo al acto de la audiencia…” y que “… para el caso de que exista más de un/a testigo citado/a se hará saber que deben aguardar la comunicación telefónica del juzgado…”.

IV.- Problemas de la audiencia remota y posibles soluciones

IV.a.- El testigo deberá declarar libremente. La prueba testimonial es una de las centrales en los juicios laborales[1] y en ese sentido resulta muy importante que el testigo declare libremente para así poder saberse, con certeza, qué es lo que sabe y conoce respecto a los hechos debatidos.

En ese sentido, una situación que debe evitarse es la de que el testigo pueda estar, en el mismo momento en el que está declarando frente a la pantalla, leyendo indicaciones que se le estén dando en relación a decir una u otra cosa, o información respecto a qué debe declarar. También podría darse el caso de que haya alguien en el mismo ambiente físico en el que se encuentra el declarante y que le transmita, mediante gestos, el sentido de determinadas respuestas.

El Protocolo tiene algunas previsiones al respecto, y en ese sentido dispone que “… el sitio en el que se encuentre el/la testigo debe estar correctamente iluminado de modo tal que se lo pueda ver con toda claridad. El juzgado le pedirá al/a la testigo que el enfoque de su cámara permita su visión en un plano general (de cuerpo entero). El/la testigo deberá encontrarse solo/a. En caso de ser necesario, el juzgado le pedirá que gire la cámara para corroborar esta circunstancia; este pedido podrá ser reiterado durante el transcurso de la declaración cuando el juzgado lo estime pertinente; del mismo modo, el juzgado podrá introducir las preguntas que crea necesarias para confirmar la identidad y la soledad del/la testigo…”(2).

Estas directivas aportan soluciones a posibles problemas como los indicados, aunque también será de utilidad la particular atención que tenga quien formula las preguntas y esté llevando adelante la audiencia, a los efectos de poder corroborar que, en efecto, se esté declarando libremente, tal como lo he explicado precedentemente y con mayor detenimiento, en mi libro ya citado.

IV.b.- La novedad de la notificación mediante correo electrónico. Si el testigo comparece y declara, la cuestión de la forma en la que se ha llevado a cabo la notificación no conlleva ningún inconveniente, aunque, para los casos en los que ha incomparecido y se deban llevar a cabo apercibimientos, podría darse el caso de que el proponente se oponga a esto, invocando que el testigo no habría sido notificado de su obligación de comparecer.

Sin embargo y toda vez que a la audiencia ya llega consentida la forma de citación –si, como ocurrirá, en efecto, en la mayoría de las ocasiones, en las que no se cuestionará dentro de los tres días de resuelto dicho medio empleado–, no parecería admisible un planteo de ese tenor, así como tampoco se cuestiona la validez de la recepción de la notificación electrónica cuando así se constata en el Sistema de Gestión Judicial.

En ese sentido, la ausencia de recepción de un aviso del correo electrónico informando que ha venido rechazado el envío realizado deberá bastar para tener por correctamente notificado al testigo en la dirección de correo electrónica denunciada por el proponente.

IV.c.- La mecánica de la audiencia. Con relación a la práctica dispuesta para las audiencias presenciales, en las cuales el testigo se sentaba delante y de espaldas a todos los demás participantes y solo mirando al audiencista, permite tener por reproducida dicha situación el hecho de que, mientras que dure la declaración, los abogados y las partes deberán estar con la cámara apagada, a fin de que no puedan ser vistos por el testigo declarante. Dicha situación no conlleva perjuicio alguno para las partes ni para sus letrados, en tanto tampoco podían ver el rostro del testigo declarante cuando se desarrollaban las audiencias presenciales. Por último y con relación a la eventual formación de incidentes durante el transcurso de la audiencia, hay plataformas de reuniones digitales –como Zoom—que permiten separar momentáneamente al testigo de la audiencia y colocarlo en una sala de espera digital, permitiéndose así que las partes realicen las manifestaciones que consideren pertinentes y cumplirse igualmente con el principio de pureza que debe regir para las declaraciones testimoniales.

ITEMS

[1]. En la modalidad semipresencial está previsto que solo comparezca de manera personal a la sede del juzgado el testigo y el audiencista, en tanto que, en la modalidad remota, no solo los abogados de las partes participarán a través de internet sino que la totalidad de los intervinientes lo hará de dicha manera.

[2]. BRUNO, Oscar Alberto, La audiencia testimonial en el proceso laboral, Hammurabi, Buenos Aires, 2021, p. 18.


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