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La figura de falta o disminución de trabajo invocada por el empleador – “Art. 247 LCT- Aplicación Restrictiva”

Colaboración con Derecho en Zapatillas

Nota escrita por una de nuestras vocales, Lorena Anabel Vega.

En primera instancia la juez interviniente tuvo por admitido el reclamo por despido. Reconoció además la extensión de responsabilidad solidaria en el marco del art. 30 de la ley 20744 entre las personas jurídicas y bajo la hipótesis del art. 54 Ley 19.550 con relación a las personas humanas codemandadas, respectivamente.

El pasado 7 de julio la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (voto en mayoría de los Dres. Luis A. Raffaghelli y  Graciela L. Craig) confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios.

El tema del fallo en análisis es el despido directo impuesto en base al art 247 de la Ley 20.744 por parte del empleador que registró la relación laboral de la accionante. En concreto, se centra en  la hipótesis principal del distracto invocada en base a causas económicas por motivos de falta o disminución de trabajo.

Lo cierto es que en ambas instancias, se afirma una postura restrictiva de aplicación del art. 247 LCT y  frente al desconocimiento de la actora, se impuso a cargo de la empresa que registró la relación laboral de la accionante y  la despidió, su demostración.

De ese modo, debió probar que adoptó medidas activas tendientes a paliar y/o evitar la situación de crisis, al margen de las efectivizadas contra sus subordinados; lo cual, presupone que el empleador demuestre:

a) la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que tal situación no le sea imputable;

c) que respetó el orden de antigüedad y el sistema de cargas de familia;

d) la perdurabilidad de la situación y

e) la contemporaneidad del despido con la situación de crisis, (ver voto  del Dr. Caros Pose, con específica referencia doctrinaria y jurisprudencial).

En el caso se analizó, que si bien la empresa que registró la relación laboral de la accionante y la despidió en base al artículo 247 de la LCT, cerró su establecimiento, según afirmara por la rescisión del contrato de distribución de productos impuesto por su litisconsorte.

Lo cierto es que la pérdida de clientela configura parte del riesgo empresario, y en modo alguno resulta subsumible  dentro del art. 247 LCT.

En ese orden de ideas, tampoco se acreditó  el procedimiento de crisis que preveé la ley 24.013 ante la autoridad de aplicación y el organismo correspondiente, extremo fáctico que había sido alegado por la empleadora en su responde.

La nota de color del fallo, parte de la idea de afirmar que el riesgo empresario no constituye un elemento hábil para tener por demostrada la mecánica del art. 247 LCT.

Para seguir con la reseña del fallo CNAT, sala VI, “”F SABRINA VALERIA C/ MONDELEZ ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, expte. CNT 58645/2015.

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