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La incorrecta aplicación de los artículos 242 y 244 de la Ley 20.744 y la indemnización prevista en el Art. 2 de la Ley 25.323

Comentario para Derecho en Zapatilla, por Agustina Barrera Uane

En esta ocasión haremos el comentario respecto a un fallo dictado por  LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, expediente caratulado “G. D. S. c. VILLAR, RODRIGO DANIEL -ORDINARIO”, EXP 38543/16, originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Primera Nominación del Distrito Judicial del Centro, en cuanto a ciertas cuestiones que pueden ser objeto de análisis en materia laboral.

En Primera Instancia se tuvo por admitido el reclamo de la parte actora por despido, condenando a Rodrigo Daniel Villar a pagar determinadas sumas de dinero correspondientes a  rubros indemnizatorios derivados del distracto más el agravamiento del art. 2 de la Ley 25.323.

Fundó su fallo en la incorrecta interpretación y aplicación que hizo la parte demandada respecto de los artículos 242, 243 y 244 de la Ley 20.744.

El día 8 de Julio del corriente año 2021, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, conformada por la Dra. María de las Mercedes Domecq y por la Dra. Mirta Inés Regina, con excepción del incremento indemnizatorio del artículo 2, confirma la sentencia de grado por las siguientes consideraciones cuyo análisis me propongo efectuar seguidamente.

En lo más trascendente, el fallo en cuestión pone énfasis en el despido por justa causa invocando el cumplimiento que alude el art. 242 de la Ley 20.744  por parte del empleador, ya que la intimación de éste a la mujer trabajadora no contuvo cuál sería la sanción a efectuar en el caso de continuar con su inasistencia; como así también, una omisión del artículo 244 de la Ley 20.744 en cuanto a la obligación de intimación fehaciente a que ésta se reincorpore a su trabajo. En ese sentido, la Cámara sostuvo que la intimación del apelante no ha sido formulada de manera clara, lo cual la ha llevado a interpretar que no sería aplicable la figura del despido como máxima sanción disciplinaria.

Cabe resaltar que, la parte demandada ha incumplido con el “principio de continuidad de la relación laboral” (el cual establece que en caso de duda las situaciones deben resolverse de la forma más favorable para así lograr la continuación del contrato de trabajo, conf. al art. 10 de la LCT), al omitir comunicar a la trabajadora el apercibimiento que le sería aplicable en caso de continuar con la conducta anteriormente mencionada.

La Cámara consideró que la empleadora ha omitido detallar aquellos hechos que configuren los agravios alegados, y como consecuencia directa a ello, se le ha quitado la posibilidad a la misma de poder objetar.

Era tan clara la inobservancia del empleador con relación a la falta de explicación comprensible de la intimación, que tanto en primera como en segunda instancia fue rechazado su argumento.

La misma tesitura ha sido adoptada en otro fallo en el cual  se resolvió también que “…la causal de abandono de trabajo pues para que se configure la misma en los términos del art. 244 de la L.C.T. era necesario que la empleadora curse intimación y asimismo que la trabajadora evidencie su falta de ánimo de reintegrarse a sus tareas…” (SC Buenos Aires, noviembre 8-994, “Aranda, Rodolo A. c. Ostrovsky, Marcos”, TySS 1996-40).

En el caso se observó, que si bien el término “bajo apercibimiento de ley” utilizado por el empleador es un tanto informal y no configura la intimación en base al artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora, por su parte, no ha logrado demostrar que sus reiteradas inasistencias se encontraban debidamente justificadas luego de haber sido intimada a reincorporarse a prestar tareas.

Es por este motivo y por la actitud incumplidora de la trabajadora, que la Cámara eximió a la parte demandada del pago del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323. En este mismo sentido, y avalando esta posición, también se ha manifestado el Dr. Vázquez Vialard al sostener que, “Si el trabajador no responde a la intimación, reincorporándose inmediatamente al trabajo o justificando su ausencia de alguna manera, queda tipificado el “incumplimiento calificado” a que se refiere el art. 244 de la LCT, que se traduce en una ausencia prolongada y en el desdén por la intimación, lo cual justifica sin más el despido”. (Vázquez Vialard, Director, “Tratado de derecho del trabajo”, Astrea, 1984, T. 5, pág. 389).

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